Concepto sobre posible modificacion
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Concepto sobre posible modificacion
1 • 1 CONCEPTO SOBRE POSIBLE MODIFICACION DEL ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION POUTICA DE COLOMBIA Ltlli Sanniclll<> Builrago • Los collslituyemes de 1886 Jum recono<'ldo. al propio ricmpo. la clel eferclcif) du las facultades extruur<Jj. mnias, ctt C«SOS excepciotwles. para salmr el orden cmJSl i tuclona/t e l peligro qtte correo IIJJ /ibef/alies ¡nibllciJJ. cuando el Gobierno asum e di! ltecllo mda.t las ¡'acu/rade.r. Y rec.rmoc¡endf) l¡n (/os verda· des. 111111 querido cotlcillarlas l'o11 11na rofl/a de /ega/i¡:iad. Si para presen·or a 1a \ 'aclófl d, los m1/es de lo anorqufo ha de occplQrSe el IIW/IIIt'llar. vale 1M1 Qll<' ~Yfa5 setm ejercid:IS de derecho. a vir tud de 111111 ley qut• las aumrfce, pm) qu¡¡ /aJ especi[ir¡IJe )' ft!.Y limfliJ a rleiii(>O determlmuio (pro·temparC'} 1 nec~slc/atl qau ptwda /laber l. ESTADO DE NECESlOAD 1- n un Es lado d~ D c•·ccho es n~ccs~· rio ·~u~ é l Consrituyé nle cslablc?.cn oncdillas de cx ~cpcióo par;t -:uundo se preseu- c::n situaciones wflcile~ o óc nccc~ióad. o Jin tlc que I9S instituctones no perezcan : 1a1 h 3 ocurrido siempre en ~¡ momio civi· lizad o, dando divel'sas ucnotninacíones que conlluyen e n un solo prop<'lsilo: es· noccor en Ci-enctu Ecvnómtcas )' Jwidicas. M il&Jsuado c1e Ja HofiOrt ble Cono SUprema de J untlcl• , ¡ 969· 1980, y Presidente da J• tul,ma, l'role!Or de Insc!tucionts Po líucas en la Universidad Pedogbgica de Colombia y d• Derecho Cons\il:ucton&l en la> Univmida· deS 1?1 Rosario y Militar ""u•.. G.-nnda". 1, SAMPER, José María , Derecho PúhNcn Jnrcrnn de Co!omb•a. Bi~liO<eca Banco Popc.Ht. Jlogol&, 1974, Tomo ll, p. 149. 300 lnv~aci6n y U...an-ollo Soclal, BogoCI ( Col.) V . l No• .S MI yo· Aprto ·1990 .. tatuJr un résimen especial para salvar un • • F..stado; cuando agor¡i1.an las democracias solamente con inyecciones de dictadura pueden salvar~. Esta calíncaciém e~ peyoraliva, pero es conveniente dar a las cosas su verdadero nomb cl!; se ncacSica una regulaciOn de ctisis o comisoria, como la denominaban los romano~, para que la democta.cia conserve su imperio, acumu !ando en una sola persona los poderc~ d~ legislador, ejecutivo y a(m de juez, por un 1h:mpel deumninado y breve. Pero para q11c la democracia no SllfrtJ lesión irreparable se impone un someti· miento 111 control del legislador sobre los motivos para declarar las medidas de ex cepción, los medios que SI: tmplecn, y el tiempo de úuración. Es un "poder re~tla do" por di verlaS normas precisas de orí· gen poliric», legislativo y juri!Cicdon~l mientras se donúnu lu penu1·baci6n que lo ongina. Parnd6jicnmente es una aparente t.lesuucción del Estado de Derecho mientras se recupera de las lesiones que el desorden rebasado re causa. Lns pai~s m;i~ civilizados d ~J m un do, entre tos qu e tienen un sistema dem oc rático de ~obierno, desarrollan Jos estados de necesidall o emergencia bajo la suprema dirección del Congreso, porque 11 ésce etm~sponde no salo o rganitar el Est~do, sino expedir las nom1as do conducta 90cial que han de regír la comunidad. l 2. CONSTITUCIONES ElJROPEAS Corn() demo~lración citare la forma como Dlkvnos Esrados coCllrolan con~li tucionalrnente las sicuaciones de anormalidad para defensa dt su soberanía e 11\stitucioncs; en gracia de brevedad me li· mitaré a mu y pocos, advirllendo que su regulación es la nocm3 gcmeralizl!da pua el resto de países. FRANCIA. d~ ·• ARl'. 16.• Cuando la~ instituciones tu Rcpilblica, la independencia de la Inv~tígaclón Nadbn, la ln l egrid~ del rcrrlcorio o la ejecución M sus compro misos 1n1ernacio· nales escán amcna?..ada' de manera b'f<IVC e inmediata y cuuntlo d funcionamien to regular de los poderes pt:lblicos constltudonalcs se& iHrerrum pldo, et Presidente <le la llept\blica, tomur.\ las medidas exigtdas por las circunscanrissluego ti~ consultar al J'rimcr Ministro. al !'l<lsidence de la Asamblea :-.aciana! y al Con><!io ConsLi rucional. El Presiden te de la RepabLic~ debe Informar u la Nación. por me<l io de U1l mensaje. F.scfts medidas cle~n "star inspiradas por la voluntad d~ asegurar a los p oderes póblicos Con~tilucionales los medios de cumplír sus funciones dentro del m.:.nor término". "El Parlamento se reOne por dcrccllo propio. lA M.:~mblea Nucionl!l no puede ~r d isue lta durante ~1 ejercicio de los Poderes de excepción". "ART. 35.· La decla ración de guerra será autoriaúa por el P;ulamento" . "ART. 36.· El esWlo <le ~icio &et& dllcretado por c:t Consejo de Ministros y su pórro¡¡a, después de 12 dfas. sOlo podrá ser uu torizudo por el l'urlnme¡1 to". ITALIA: "ART. ? 1.- El Ciobieroo no podrá, sifl mandato de las Camaras, emitir de· cret os q ue tcngn•l valor d< ley~s ordi na· rias. Cuando, en casos de e_'(tr~ma necesidad y urgencia, el Gobierno, bajo su res· ponsabilidad. udopt~ nlcdídas provisionales con fuerza de ley. d~berá (lreSén tarlns en el mismo dfa a las Cámaras para su conversión y, nunque ~s1as estuvieren disueltas, se COIIVOC.a rán ~xpresamente en elpluo de cinco días'·. "/)e no coonvertirs>e en l"y <.l<lnlro de los sesenLa días tle su publicactón.los decreto~ perderán todn c(icacia. No obstante, las Cámaras esmrán autorizadas para regulu por ley las relacione~ jurídJcas, y DtsanoUo Social , Bo&olll (Col.) V. 1 No. S Mayo • Apio . 1990 JOt ourgid~s a base de tidos en ley". losd~.:rctos no •·onver- "ART. ?8.- las Cillnnras deciditán ~~ e~tado de gucrr~ y conferirán al Gobi~r no los ¡md~re~ •~etcsarios'' . ESPAJ'iA: E~ca bl~e monnr(¡\Jía parlameocaria csca- ~n !a C'col\~t\t~i6n üe 1'178·. "ART. 86.- t::n caso de ~¡¡¡raordinaria y urgeme necesidad, el Gobierno podr4 dtctar disposiciones lo;:gjslariv!l> provisionales que tomuriall la forma de De~ tos de Ley y que no podcln afectar al ordenamiento di! las lnstituciones bási<::1s del cslado, a lo~ dcrcchos,J~btr~s y hllertode~ de los ciudad:mo.5 regulados en ;)1 Tf· lUlo J. al (égimen de 13~ Co•nuuidadc~ A u ro nomas, ni al derecho electoral ¡!CilC· ,.,,... "~. lo& Dr.cr~r.o~ t.cy~.\ J~berán s~r inmctlialam«no~ somecldos J debate y ''otsdón d.:: la lotahtlad al (..'ongreso de los l)iputados. ~:onvoc:onúo al efecto SI no <!slu\·ier.: reunido, en d pia<: o ele los tr~ima días s\guiemcs ~;.u prom\1\¡¡llcil'ln. El Congreso habrá de pro ontnciurst: ux. ¡1rl$ll\\llol~ dentro de Jicho plaJ.o sobre su convalidución o derol!ación, p~rn lo cual el reglu mcnco csrnblcc~rú un proc~ dimi"nto especial ¡.> $Utnnrlo'', l)ur<.ntc •·1 p\~1•·· c~t~blcci::lo en el apartado ancaior, las C'o1tes podr.ln lr~n\it<trlos conw proyecto~ de k y por d ''3. El esr¡¡do de e xcepción seré declarado por el Gobierno medíance decreto acordado en Cons~jo de Mmostros, previa ot~torizuci()n del Congruso de \)i· putados. La autori2aci6n y proclamnci6 n del Estado de eltce.pc!6n deberá det~rnú nat expresamente los efcccos d~J mtsrno. el á mbito tenítorial a que se ex t iende y 'u duració n, <JU<; no podrá cxc~der de treinta tlías protrOI!:<lbles por o cro plu?O '¡gu~\, con los mismos requl~ito~". ~4. cl~rado l:'. l o:~ad.o de 4ltw detlerá ~e d.e· por la mayoría absoluta del ConJ!reso de Jos DipucadM, a propuesta exclusiva del Gobierno. Congreso deter- el minará su árn!>ito wrilorial. dur3ción y .;ondiciones". ''S. No P'Jdr(( pro~edoilrse a l:t dtrolucióll del Con_gr~ mlcntrns cscén declarados alguno) de los estado< comprendidos en eJ presenre are rculo, qued:mdo nulomáticamcn¡c oonvocadas J~s Cámu.ru~. si no c~tvvieren en periodo de sesione~. Su funcionsm lento, ast como el de los demás poderes co"'tti;Uciol\3lcs del Estaclo, no podrán interrumpirse durante la >i· gencia dd estos estados". "Disuelto el Congreso o expirado sn msmlaw, si. se prod'l)j~r~ al¡;una de !lis ,i(uadMI~S que don luyar a ~lqur~r• de dicho• escado~, la~ compet~ncias del ConJ(r~so s~rán asumidas por ~u Diputación Perm~ncnw". "j. procedimleJtco tic urgc1tcia·· . "ART. 116.- 1. !'.! CS\:~o<> d~ ·¿\atm'A S<'rá d~claflldu por el Goblcmo meo.liante tlt<:reto :~cordado en Consejo de Mmis· tro; por un pla7o máxnno J~ quince d ins, .:!ando cucnru ul Con)!re~o de Diputados, reunitlo inmcdi~tarnenle al efecto y sin cuyn autotitación no podrá ser prorro- gado dicho pino. E d~~lo d~lerminañ. el ámbico lcrrHo.dal o que :..: e x tienden los efectos de la (lcclawción". 302 ''6. La <leclaractón de los csfodos de al)umu, lle ~xeepc\on y IJ,¡ sllio no mt>dí· fican!n el pnncipio tle respon,S>LbiJid<~cl dct ~ bierno y tle sus a¡¡cn tes reconocJd os en la Consli cución y en las ley~s··. BHGICA . LA CO!\STITIX'lON \1üNARQ\.Il:.;0-<.:0'ST1Tl:CIO.I\AL. dice : ''1\RT. 61l.- Fl Rey m!llu!a l~s ruet7as armadas de tierra y mar, d eclara la sucrra, In>eslipdón y IN:sarrollo Socí.a.l. Jl()gou (C<.>I.) V. 1 No. S Mayo · Ago~ro -1 990 • ftrma los tratados de paz, de alianza y de (:Omercio. Da IXlnocimicnto a l&$ CAma- tas en cuanto lo permitan los interese$ y la seg11ridad del Estado adjunlando \as comunicaciones que. co nvengan". "Los tnHodos de comercio y aquellos que pudieran gr<~vur al Elitndo u obllgar hldivldualmcntc a lO$ belQus, no umclrán tfecto mlis que después de haber recibido el asentlmienro de las Cámnms". 3. CONSTITUCIONES AMERICANAS ESTADOS UNIDOS DE AMt-:RICA: Constitución de 17a7 Secc~<ín 8.- ''El Congreso tendrá facullad: 'lumeral 15.- Para dictar d~posu:io nes parn llam nr a lns armas n la miücia, a tln de qui! la,¡ga cumplir !ns leyes de fa Unión, sofoque insurretcion~s -y repela invasiones". La ley reglamen ta los estados de ncoesi<lad. asi: "Siempre qu~ lo, f.E.v .lJ. sean Invadidos o ~stén en innlinr.n t~ pcll!!ro de ÍtJ vasi6n ¡¡or una nac16n extranjern o p<¡r tl'ibus indi.u. o en rcb.:llón contra lu tul· tt.lridad del g0b1crno de los F.!:!. U, U., podnt kgalmentll el Pr~sic.lí:nt~ convocar d n(um:ro de milicias del estado o <le los estactos que juzgue necesario y más convellienc~ respecco dd ltlgur J.: pdíg¡o o reutro d~ la acci(lfl. pan¡ repeler dicha uwa~ón o ;ofocar rnl n-bclió n. amparllr sus órdenes para ésa obj~to a los oficiales de la milicia como lo crea m~¡or". Le) Ot~niCil de 1t>7S. cualquier o•to que pon~:a a la sociedad en gntvu peü~ro o con tUeco. S<11amen te el Presidente d(; la República Mexicana, de acuerdo con el Consejo de MinislrOS y con aprobación tlel Congreso de la Unió n y, en los ~cuos de éste. de líl Comisión l'erman~ncc:. ¡¡odm suspender en todo el paJs o en un lugar duter¡mnado, 1~ ¡¡atantf~ qua fuesen obstáculo para ha~er rrente, r~pida y fácilmente. a la síruaciOn¡ pllro deberá h1tc6rlo por am Ucmpo -lhraitado, por rueuio de pr~•.:ncioncs gcner3les y sin qut: la suSJ)cnsióll se contraiga a llctcrminado mc!tviduo. Si la su~pensiOn tuviese lugar hallándose el Cong:r.:so r"u· nido. ~Sle concederá la~ auwrizaciones qu<! estime necesario p11.ra que el cjccutl· vo ha¡¡a ffellte o la Situación. Si 1¡¡ suspensión ~ verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Consrcso para que las acuerde". VENEZUELA: "A RT. 240.- El Prcsítlentc <.le b RcpOblica potlrá declarar el esta<! o ele cm~r gencia en caso de confllcro interior o exterior. cuando existan fundados mohvus d~ que unCt u oiTl> "'~mm". '"ART. 241.- I:.n caso de cmcn;.:nct.l, ele conmoción ll\11: rucdn nltnrar ypcrturbur la p:tl d~ In Repúblic:a o de ;r~v\ls drt'Unstanrias qu~ afetat!n la ridu económica o so~ial, el Presidente de la R~púbh~u podrá restringir o suspender ganm tías Ml.X ICO: constalucio!llÚt$, o altuna~ de ellas. con •Xocpci6n de las consa¡;nu.las en el arlículo 58 y el] Jos ordjnaJes Jó y 7u. oeJ 1\rL 60. El perito expr~sara los motivos en que ~e funda. la~ garantlas que se reslrmgen o SUSIX!n<lcn, y si rige para toúo o pa rte del terntono nacional. La rcs1rit· ci6n o suspens1ón de saranli~S no tntf'· rrumpe el fu nclo!lalll icJI to ni afecta las ¡1rerro¡¡arivas ct~ los órganos tlel peder nacional". "A R.T. 29 ,. en los casos de invasión. perturbación t~Tave de la pal pública o ..AR.T. 242.· El decreto que declare el l::.stado de emergencia u ord~ne la res- Cnves1fpcí6n y Desarrollo Social, Bogol.i (Col.) V. 1 No. S Mayo -Agosto - 1990 303 tricción o suspensió n d e gamnrí~s será dictado ¡>or el Consejo de :'<linistros y sometido a la consider3~!ón de las C~ma ras en sesión conJunta, o de la ( omisión Delegada, dt mro de los diez <Has si¡?uientts a s\J Pll blicaci<'>rt ,.. ¡ j 1 1 manence, los estados de e~ccpción que en ene anículo se con1empi\\IY. o) l:stnda Jl> eme r¿~encis, en CHSO d" penurbJción de la paz o del orden interno, de CIUdstrofe o de l)t1!VI!s drcumlancias que afectl.!n la •ida de \·& ..ART. 243.- El Decre to de rcsto·í~ eión o suspet\Sión de g;u-ao¡las ~nl m•oca.:lo por el l:.j~cutlvo Nacional. o por las Cámaras en sesión conjunta. al cesar las causas que lo motivaron. L;t cesación del estado de emorgencit• será tloclurndu por el Pres\dente de la ReQública en Conse¡o de Ministros y con lo au torizacióro de las Cámaras en sesión conjunts o de la Comlsl6 n Delegada·-. Nación. En esta evemuulillad, pu~d~ st•spendér las garMtf;ls •'onsriiUcio· nalc; rcla<i\·as a la lihcrtad de rcunl~n y de tránsito en el territorio. q\le se contemplan en los mcí.<.Qs i. 9 y 1O del artrculo 2o. en el inciso 20-¡; del JlHSmo <~rrictJIO 2o. En ningun~ circunstancia ~.e p uede imponer lo peM de d~stierro. 1:1 plazo del c~tado d..- cmergcnc\a no el\ ct\!e lit sc~l\\!1 ellas. ln pr6170ga r~quicr~ nuevo ¡lll- " ART. ~44.- SI c>:iscleren fundados indicios para temer inm intntés trustor· nos del orden pOblico. que 110 ju~úfiqucn lá restrlccion o suspcnsion de lu; garonrtss constitucionales, el l'resident~ de la Rc9úblico., en Consejo de Mini~tros, pOdrá ~doptar ~~~ nh:didas indisp~nsabJes pord ~vtlar que ~aJes trechos se produt· creto. rn e.tado de emer¡;encia. las riH~Clas Armada> usum~n el control del orden interno cuando lo <lispone el Pre;idcntc <k l~ Rcpj¡blít.ll. can}· . b) Fsrodo de sitio. en caso de iotvtlsl6n, gucrrn ex tenor o ¡,'U erra civil o pdi~o inminente d<! <JUI! se produzca. con \lS~i:il:\c-4ei~n d'.! lw.; g>.\C\111( {a& EstuS medidas ~e limnunín ~ lt• •kc.:nct6n o confinumicn10 Lklo~ ind iciado~. y deberán s~r mmettdas a la .:onsid~rac:ión del Con¡¡re.so <> tle la Com'tstón Delc~a(\U dentro de los diez dfas si¡~uientc~ a su u· dopci()n, Si ~stos t:J.s d<!claran::n no justi- pcrsoMles que continúan en ' ' I¡!Or. El pw1.o '-orrespondil!nte no excede di! cu~renta y ctnco dtus, Al decretars~ el estado de Sttiu el Congresc.> se cclin\l d~ ¡)\1\¡>Q 1;\ew(;!\(1, LI-t Qmrto¡;n re· qut.:r~ aprobación d~l ('on:.:reso•· (C'onsritución de JuliO de 1979). ficadas. cesar¡in de inmediato: ~n cu.o IHost~ ltfPL'BLICA rEDERAL PFL BRASIL. por un limite no mayor de novc11la dios. la Ley reglamentad el ~jercicio de eSia facultad . (.Coto ~tllucoón ucl 23 de enero de 1961. Año 151 de la lndepcndencioJ. MI"DIDAS De BMI:HGL:NCIA: tstado de ~tloo y estado de .:m~rg<!ncia. c(ln~rono se 1~$ podrá mantener P'ERU. Dlól RI:GLMJ:::\ DE I:XCI:.I'CION ''ART. 131.- El !' residente ele la RepCiblica, con acuerdo del Consejo de Ministros, decreta, por pla7.o determinado en tQdo o en parte del territorio y dando cuenta al Congreso o a la Comtsión l'cr304 "ART. !55.- f l Prcsil:lenlc (le la Re· plibllca. pll!a preoo,Na~. o ptontar1111ntl! rcsrablceer, en lugsres detemñnados y rcscf) nl)idos. eJ orden Pllbli<:o o l~ P<lL s.o · cial. arnenundos o afc<:tados por calanli· clad~s o gmvcs perrurb¡¡cioncs que no jus· úfiqucn el decreto lie estado d<:. sitio o ele emergencia, podm detemlinar medodas coercitivas autorlzadtl'$ en Jos l!mít~s fijados en cl ntímero 2o. del artículo 156. l.nve&tigadóny O.smoUo Social, llofloU: (Col,) V. l No. 5 Moyo - Agosto - 1m 1 ' sin que excedan el plato de 60 dfas, pu<iiendo ser prorrogado una vez por igual periodo , No. l. El Presidenle de la República dentro de cuareula y ocho horas dará in(Cmnes de las medidas a 13 Cámau de Diputados y al Senado Federal, g) Uso y ocupación temporal de bic:· n~s de establt~cúnientos p6oüoos, de empresas estatales, de sociedades de ec.onom/a núxta o ccncecesionarias de servicios p1lblicos, como también suspensión del ejer· eicio del cargo. función o empleo en las misma$ entidades. como ramt>lf'.JJ Cie J&~ ta:toJJes que las determinan. No. 2. En la hipótesos ele necesitarse otrss medidas, además de las citad;¡s, se proceded cn la fol"Jrul dPJ numeral amerior". .. ART. 1S6.· .En Cl!SO de guerra y para preservar la integridad y !JI indcpcn· tle-nCJD del pafs, el libnt funaionwnienw de lus ¡'lodcrcs y de ~us lnsúrucíoncs, gravem~nlc amenaudos o afectados por factore$ de s~; bvcrsión, lll l'reslclente de la República, oído ~1 Consejo dé Seguridad Nacional, po<Jtá dec•·e= er eslado de siuo. No. 1. El uecreto de ~stado de sito las rcg1ones en que esa metlid& se ,1plica y lllS nomJns que d~ ben ser CJbservadas y deslQ.nará las per50nas encargadas dt su ejecucion. No. 3. L11 duración del estado de sido, salvo en caso de gueru, no será suPerior ~ SO dias, pudiendo ser prorrogada, ti peiSM!en lss .raz~nes q¡¡e lo decermínaron. No. 4. El decrero de estado ele sil!o o su pró!Toga será someúdo, den lro de los ci11co !lías síguient'IJ$, con su respectiva jusrificaclón por el Presidente de la Rcpllblica al Congrtso Nacional. 1\c, 5. Si el ConpeS<J Nacional no estuviere reunido, será coMocado in· mediatamente Dar el Presidente del Senado Federal. especificar~ No. 2. El estado de sirio autoriza las siguientes ~dwas coctcíl iv~$; a> Obligación <1<:~ resrcJir en una loc.al\tlau d<;cermil!atla; b) Ocrencíón en lugares no destinados a los reos de crlmenes comun es: e) Búsque.da y at?rehensiÓJ'l en domicilio; d) Suspenstón ele la libertad de reunión y de asociación; e) 1ntervene~On ele enLidades representativas de clas~s o calegorfas profesionales; () Censura de correspondencia, prensa, comunicacion~s y de diveJSiúnes poblicas; y No. 6. Durante la ••igencia del esca<lo de sílío y sin petJuicio tle las medidas previstas en el articulo 154. trunbito el Conp,rii<O Nacional medl~nte ley, podrá det~nninar la suspensión de o tras g:¡rsn aas couslitt.cionales. No. 7. Las inmunldad~s de los Diputados Fedcrnles y Senadores podrán ser suspendidas durante el enado de sitio por decisión de la Ciimaro <t que ellos pert enezcan". "AnT. 157.- Finali7.arlo el cnado de sitio, cesarán sus efectos y e.l Presidente de /s nepúbllca, dentro de INinca d(as, cm•tará mens:tje aJ Congr~so Nacional con la jusrlficación óe las medidas adoptadas. Parágrafo llniro; La inobservancia de C\lalquiera de las presc:ripcione~ relaliv~s lnvestigación y DosuroQo Soaal. Bogo~ (Col.) V.1 No, S Mayo- A¡oSto- 1990 305 1 1 al estado de sitio tornará ilegal la coac· dóll y permitirá :11 interesauo acudir al 1 poder juúictal ", 1 "ART. 158.· El Presidente de la Repdblica, ofdo el Consejo ConstitucionaJ 1 (art. 159) podrá decretar el estado de e· mer¡;encio, cua¡tdo sc~n necesarias medí- 1 da~ inmediatas, en C0?.\;13 l!t !'.U=, {IIIDi impedir o repcl~r las actividuJ.-~ .>UhSI!rsi· vas a qtte se refiere el art !culo 156. República y en él participan, corno miembros natob, el Více-l'residcn te de la RePl'lb!ica, los P"'sidentes del Senado Federal y de la Cámara de Diputad os, el Ministro de JusiiCJB y el Ministro repre· sen tan te ~·· las FuerZJI.~ An:naLin.~", (Constitución eh' ocruhre 1., de l %9. l4ll ut la mdependencia ~ 81 de 1.1 R~¡lOblica). UHUGl:AY: "ART. 168.· /\1 Pr~sídente d~ la Re· No. 1. E l decreto que cltclar• <1 es· tallo lle =llr):.~nCi\1 ;~etermin•oti ct tiem¡10 de duración. especificará ros regiones q:ue seri!n Ofccrttd:ts e tndiC'i!rá las medidas corrcll ivas que se aplica rán, de las se ñaladas en el artrculo 156 número '2o. pítbhca, scl~m~!lo con el Minisrrc o Mt· t11Stros .tl!!i\)t:C.:üvos, o con el ConseJo de l\'o. 2. El clC•Ilpo de duraci ón rt cl e~· tado ele emergencia no será si!P~rio c a noventa d las pudiendo ser prorrogndo UM ve?. y p~;>r lgu:1\ pcrioi.lo ~i subsisten lllS razoMs quejustifi~ron 17 ·ro mar medidas pwntas de ~ctru· rielad en Jos casos ¡¡raves e imprevislos de ataque ex terior o conmoción m\~rior. <:l~n1l1.> ~;.u<enla. uentto <le las vcinricuatro horas a la AsQrut<l~a Ge- su d~claración. neral, tn reun1ón de qmbas Cámaras 1 1 1 Múustros. corré>ponue: Ll conservacion ,Jel ortlen y tranqull ichd ~~~ lo inrctior y la seguri· J• <la"' c11 l<> cxtc~ioc o, en su caso, a la Comisión penna· nente. de Jo cjccucooo '! sus molivos, e~tánuose a lo que é;rM úl\i¡na~ rt· suelvan . No . .3. El decr~ 10 d~ estado de emt-r· gencin, o de ~11 prtmogn, ~crá comu· nicado, dentro de c:iru:o d fas. con su respectiva justificación, por el Preii• dente de la R~J'Ilhllca • l;1 ('~mura di! Diputados y :d Senado fnli'Ial. No. 4 . En .:aw <.!el numeral a!lt erior, si el Congreso 1\~Cional no e\IUVi<-rc reuni<lo, S<.'rá conv ocudc> ¡'lord Presi· dente del Senado l'cdcral. det~lro de cinco días contados de 'ld~ el rtclbi· miento del decre to, debiendo las tlos permanecer rcunJC!3.( tn1cn· tras rige el estado de emergencia C'6-mara~ No. 5. Aplicase nl estado ue cmer· genc1a lo dlspuesro en el ~rr!ctJio 156 número 7, y en c!l artículo 1 57 y su parágrafo único" " ART. 159.· El ComeJO Con~l!lu· cional es presidido por el Presidente de Ja 306 l:.n cuant o á la~ penonas, \a5 meói · d;ts prontas ut' ~auriJ",\ .vlo :tu torizen a ru restarlas o uaslada1las de un runto a otro de l tc1·ritorlo, slcrntlrc que J~o opt<l· ..:n pOr >.llir tic como la~ otra> ~1. Tamb1~n esta met!Jda d~berá ~c.om~t~l'1ie d~tr~> lu~ winlicoalto 1\orn' ti~ udopwuu. ¡¡ la Asamblc Gen~ral o!lt reLIIIión d~ ambas C{un u.rao Q, ~~~ su .:;~so. u la Comhión Per· llllU1cntc, est<lrldosea su re'sQiudón" (PI.:bisclto de ~7 de nm t~mhrt de 1961 ). de Consliwción de 1853· .. ART. 6 7.. ( orr~spoml~ al Congr~so . !>.u meral 26. "Declarar en cslaül) \1~ sitio uno o varios puntos de la Nactón lnvesJigació•> y D.!:OJcroUo Social, Bogod (Col.) V. J No. S Mayo- Agosto· 1990 ......., ) r ) ea caso de aonmo-ción interior, y <r probat o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por ti l>oder Ejecutivo". ''ART. 86.Ejecutivo: Atribuciones del l'oder "A~ T. 53.- El esrndo de sitio y /a BUfo pensión temporal los decretará la Asam· \llea Nacional cuando t-sluviere reunida.. Sí estuviere en receso, se declarará mcdiiHite decreto firmado por el Presiden te, sus Ministros y lo$ Miembros de la C:omi· sión legislativa P~nnanente y en el mis- mo decreto se convocará a la A:;anrblea l f '\ J Numeral 19. Declarar en estado de Si· 1lo uno "varios puntos de la NiJción, en caso de ataque exterior y pur término Umitado, con acuerdo del St>nado. E11 caoo de conrnnoci6n interior sólo tiene esta fa.:ultad cuando el Con~ccso eslll en receso, porque es a tribu· ción que corresponde a es te cuerpo. El Presiden t" la ejerce ()On /as limil¡¡ciones prescritas en el Artículo 23". " ART. 23.- l:.n caso de coruuoclón interior o de ataque ex1erior que ponga en peli¡;ro el ejercicio di! esta Constitución y de las autoridGdcs c1·eadas por ella, se declarar¡! en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbacrOo del orden, quedando suspeos113 alli las garantías c.onsutucionalcs; pero du· ran re esta susp~nsión no podrá bl Presiócnte de la Rc¡¡Ciblica condenur 1>or sf, nJ ap licar penas. Su poder se límitan!, en tal Col.~. respecco de las personas, a Jrrestarl~~ o Ltaslarlarlas de un punto o otTo d\' la Nación, st ellas no pre!Jer~n $3liT d~J territorio argentino" . PA~AMA : Nacional para que (lenrto de un ttnnino m.áximo de cinco d(as sereOnay resuelva lo que sea del caso. Al cesar la causa, la Asamblea, si estuviere reunida y si no lo estuvi~rc, el Consejo de Gabi.nt:le, eon la aprobación de la Comisión Legislativa Permanente levan ton! el estado de Sjl¡o o la suspensión". <1 . R'l:GIMEN DEL ESTADO DE SITIO EN COLOMBIA Constitución Monárquica tle Cundina- marca 1811 (Abril 4). "ART. 53.· En caso urgentísimo en que peligre la seguridad y quietud del F.stado, bien sea por conspiracione~ intcriotes o por amenaz.at de ataques exlerlore~, tiene el Poder F.jecutlvo derecho de impetrar tl el Senacfo d~:creto suspensivo dcf impedo de la Corlstttución, en alguno o algunos de sus llrl/culo~. cuy:¡ ejec1tclon por las c•ircumtancio~ pudiera agravar el pelisro. Esta impetración deberá hacerla c::on cxpr~sión de los motivos l'n qu~ la funda: y el Senado, en vis!a de ellos y de ~omprobada nttc~~rctnd, darti eJ decreto de suspensión por tiempo limitado , que por ningún caso '">odcl pasar de .seit me- Constitución de 194{) y Reforma de 19n. • ~". República de 'TuQja. ''ART. 52.· I!n caso de guerra exterior o de perturbación imem11 que umenoce la paz o el orden pUblico. ~ podrá det.:IIUHI en estado de sitio !oda la RepábUca o pane de ella y suspender cempo- "Capítulo lfl. ART. lo.- La Provincia de Tunja se declara independienle de lada autoridad civil de ~aila y de cualquie111 otra Nación... " rulmente, de modo _parcial o tOl31, los eructos de los articulas 22, 24, 26, 27' 29, 38,39 y 45. "Sección 11. ART. lo.- El poder ejecutivo de la Provincia de Tunja residirá la.utípcióo y Octamlllo Soci:tl, Bogo(jf (Col.) V. l No. S May<> ·Agosto . 1990 307 tn un M<~gi$ltado. y se lla mará Presid ente Gobernador de Jo República de 1'unja". ' 'A RT. 3o.- J:iu cuso tle que sea nece$ario hacer o brar la fuerza mibtar, el Go. bt~mad or con acuerdo del s~nqdo, sei'lu· lará al Oflci~l que de ha comonuarla. CC\n rescrra de lo que ~n cw1 part~> corrc>POll· tle a ia Cou1and ancia Gcnen1l <.1~ la s Pro· vlncias 1Jn~as. en lo~ ca.~os ~ n que se Lra · le del bien general Je ellas ". (ConsticuciOn de l 'u nja, diciembre 9 de 1811). La Gran Colombía. Gon~ritu ción de 1 ''ART, 55.- Son alribuc,o nc s exciu· dvamentc propias del Congreso : 25.- Conceder durante la presen te 1 guerra ele independencia a l Poder cj ccutl\'0 aquel\(!$ racu.ltad~ CXtrMTIJ.i· narias que se j t>.q¡an indisp~ns~bles en lob lugares que inm~ iatarnl!ncc están sirviendo de te:ttro a las opcrttciones mililatcs. f en los recién llber:tdos ""' enemigo: [>Cro t!et allando13s en cuanw sea posihlc y circunst:ri· bien\lo el dcl\l¡lQ, (\U<:. s<llo ~ri el nmy necesario". (;('1\\ l)ro!Vio acuerdo guridad ele la Repllblica, d Poder Ej~cu· ti\'O ocurrirá 31 Conpeso 't en ~\l receso al Com.eJo de estado, para que conside· rattd o la urgencia, set1,ún el infonne del Ejecutivo. lo conceda con las rcstricciónes q ue estime convenienlt'$, et'l todo o en parle, las s¡guientes fn€ulutdcs: ( Se e numeran las cxtraordmarias del estado " AIH. t09,- Las faculcades que se aJ Poder 1\jecvlivo, ~c¡¡,ón ,.¡ con~Jcleren anld ulo ant ~rior, se hmiUtrán tit'licam~n tl! ul tiempo y obj.-ros!ndispcnsablcmt'll· te nccosttrio~ para estobJ~crr la Jrnnquilí· áa1l y segurldull de hl Rep6'Q\i¡;a, y del uso que haya !techo de c ii8S el Poder J::jcculiv<> dar:!. cuenta al Congre:;o en su próxima reu nión". CONSTlTOCIOI'I DE 1843 (1\bril ~0) " ART. 67.- SN\ <'Mibucione~ cx<::lu· del Con¡¡reso; ~ivn~ "ART. 128.- l:n los casos u~ conmoción interior a muno armadn q ue amanece la S{:J!IHioa<l d~ la Rcp'Ciblí~a. y en ltJ¡, de una in~asión exterior y rep<5n lina. ¡¡u•.:de, ''ART. l 08.- En los casos de grave peligro por caLlsa ele Con moción inrerior o dt: ataque C)((erior que a11tenuce la se- oc ~itio), Cúcuta ( A¡¡os\o 30 d~ 1811}. 1 Sección 11.- Funcione) del Presidenle de la República: 1' cot'l\<:nt ¡,. miento cJ cl Congreso. diccar todas aquc· llas medidas ex tl'AOrdirturias q ue sean indispensables y que n o cstcn comp rendid as en la c.~fcra nat ural de .1\tS nrribu~io· MS. Si el Cong1·c>o no estuvier~ reunlclo, tendrá la mis,na fucnltau por sJ ~olo; p~· ro l<: convocará sin la meno¡ demora, pant proced er confo rme a sus ~cuerdos. Es• (a ~xuuordinaria aucotizacion será limitada Úlll~mL'nte a lo s lugares y tiem po in dispen sa blemente n~cesano•·. Nun~eral 6o. Fij9r en c;tda reunión or· <I!Jlaria el máxinlun ele la Fuer¡,a Al· maóa óe .n ar y tierra {\U() en tiempo ele paz pueda mantener en sctvicio a cti'lo el Gjecutivo, y tn la~ mt~mas o en las extraordinarias. el aumento que pueda dnr a d iclta fuena en los casos de suerra con otru Nación o de insurrección a mal!{) a rmada. o e n q ue d e lo uno o c:l e lo olro c~lé amem.adala Repúbhca" . CO>.ST!TUCJO:O. De 1!!53 (Mayo 20¡ " ART. 3 4.- Atribuciones d el Poucr EJecu1n-o: ~ ' \.,a Nueva Gra nalla. 18>2 (l'ebrero 29). 30S Numeral 5o. Declarar la guerra extc rlor cuando la haya decretado el Cuer- ) 1 ~ po l.cgislalivo, y dirigir la defensa del ¡»ls en el lnrerior, en ~1 caso de una invasión extranjera. Numeral 6o, D.irlgir las operaciones en el interior y en el ex terior, como Comandante en Jefe de las Fuerzas de mar y tierra. sin que en n ingún caso le sea permitido manclarl~s en persona". paSIIrá al Congreso una exposición moli>':lda de sus provid~hcias. Serln responsables cuaJesqulirra autoridades por los abu.sos QUL' hubieren romelido en ell'jr.rcici() de facultades extraordinarias" . militar~$ CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIOOS DE CO LOMBIA 1863 "ART. 9 1.- El derecho de ¡¡entes hace parre de la legislación nacior~al. Sus cüspoSiciones r~girán especia lmenle en los casos de gu~lla ci\'il. En con<:ecaem:ia, puede pOn<trse t<'mlino ¡t ~rn por me\.110 de lrluados ent re los beligcranles, quienes deberán respetar las pr-Jclicas huma· nilarias de las naciones cris!iana$ y civílizadbs••. LA HEGf;NERACJOK Con.~licuc¡i>n <le 1886 (ÁgOM 4) "A IH. 121.· En los casos de guerra exter1or o de conmociórl it'lterlor. podr~ el Pre$idenrc, previa audiencia clel Consejo de Est3do y con la firma de todos los Ministros, c!eclarar lurh!l<ln el Mdcn póblico y en cslodo de ~11io roda la Repúblic:~ o parte de e lla. M~dian tc tal declaració n qut:durá el Presiden re investid o d~ 1:15 facultaúc~ qut' fe contieran la~ leyes. y o!tl $U defecto, d~ las que le da el derecho do.: gen tes para def~ndcr los d~r\.>clio~ d e la N<h.:iou y reprimlr el alzamiemo. Las medidas cxtraoroinsrin o decretos de carácter provisional legislativo, que dentro de dichos limile: dicte el l'rcsldence, sccáll obligatorios siempre que lleven la firma de to- "ART. 76.- Corresponde al Congre· so: Numeral 1O Revestir, pro tém¡>Qre, a 1 Presitlc.nte de 1~ Republica de precisas (ac ultades ~" traordmarias cuando la netu:s.id3d lo exija o lss conveniencias J)úblicas Jo acoMcjen. 5. COMENTARIOS Dd grupo de Consti tuciOiles cortesa los PatSt!s mejor organizados. tanto u.: Europa como dt: A.rnerica; cu- pondi~ntc Y'dS r~guladon~~ de estado de n=sidad he tr~nscrilo . ~e d~duce que esos Parses, con gobiernos democráticos, buscAn mantener o defendét su sostetna con lacull;~tles dacias a la Rama Ejecttth•a por eJ Con¡¡rcso como reprcscr~tante del pueblo. Tal ocurre, mthnive en Colombia hasta la Conslitud6 n de J8R6 en ta que se ordcma: "Revc<rir pro témpore, al Pr~ sidcntc de la República d~ pr~cisas racultad~s eKtraordinarias, cu•aHk• ¡., III!C~~i dad lo exij u o bs convcnicr~clas ptibllcas lo aconsejen~. No he e ncontrado una Con~tit\Jciórl Política que deje en poder del Prc~itlcnte con exclusión de.l Congreso la obligaciOn de NStableccr el arden pllblk<l perturbado. dentro tl~ la civilización de Occidente y de lll sep3ración de podcr~s públicos con base ~n un sistema democr:Híco. dos JI)$ Ministros. 6. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ElESTAPOD.ESJTJO El Gobierno declarar1 reúablecido el orden pabllco Juego que haya cesado la perturoaclón o el peligro ex terior. y Com<:ooando esta r~.ulacion establecicla. e n la Ca1ta, don Jos~ Maria Samper dice : lm-tSti¡sdón y De9Urollo Social, ....,..., {Col.} V. J No. 5 M.tyo - AB_O>"io - 1~ 309 ' 1 "Los cu nmluyente~ de 1886 han Ytconocicto. al ¡>,.opio tiempo. 1~ ne.:e- 1 1 1 1 1 1 ' >tdad c¡uc pu~lla \;abtt u~\ e}ercicio <le la s factl{ra(/(•J c.><~raordmarios, en \:~~.:t.) ~:<.CC\)C\01\a\1!~, \)aY\\ S'<\\~<IT e\ ord,•n .:onslitudonal y el peligro que COYTC'II la~ /if>er ¡o.Jes ¡niblica.~. ~uomdu el liobi~rtHl nsu mc de l'te.:ho to tlas \11~ f·,,~ullaues. Y t<.~onock<l11u t·~; dos vcrdade~. h~rl querítlo c<11lCíliar· las con \\11\1 re¡¡la de k~~· hilad. S! \)\\<'~ pre>~rvar J ht !\'aciéln de los male~ d~ la 11na>q11ia 11.1 1le a~Xp\atS<.: ·:l mal menor. vale m3~ <¡u,- óras sea•' t-t~rc•· dos d e dt•rrrl•<>. a ~ÍJt111l de \111<1 ley qu<· lns uutorice, pero que lns espt>ci· lic¡u~ ~ las hmitc u tiempo ,\~ll:nni nado ( pro·témpor~). r IJ subrayado e\ del ti!" tu). <lkf..,d\u l'úhll•o \nttr· no d,· Colomhia Tomo 11. 1>á!l- 1491. El /.lckg~rario Sampcr con.~idcrab¡¡ la COtlc~sión ll~ bcultau~s ~)(lmor<li\\asia~ como un m:ll, pero meliOr ul <le dejar ol l'residc<IL~ ~in iMrmmento ¡1ara (<!\\\\b!e- ccr >ll ortl en públlco dentm •o e~ta.lo u~ Uc{echo. uú un r~l~ri E~tat i':~cullad~~ eKtraordina.ría~ • .;on· sagradas ~n el Arl. 76-1 O (Acn,ulmentc 11). 1oero11 ~tublecidas c~clustVamcn le p~ra regular t:l ">lutiCJ ti e <frio. RttzOn por hi cual, desde 1886 basta 1914 e 1 Legishl· dor solamenr~ e:>Jlidi~ Ir) e~ d~ facul!ades extraordinanas p~ra re¡¡utar el Ortlen púhliCO Uen lro dt'l estatlo de SÍLÍO. l:$13 afirmaCión 1~ hace y ..:omprueba amplian¡corc eJ l'rofe-.or Carlo5 R.:stre¡>O V1C· clrahita en ~u mae,nífi~a obta "LAS 1- ACUL rADI-'S EXTRAORDINARIAS'' Aquí se IC<;. •· • hasta el año dt 191 4 ftleron consiJera,ia$ como facLJltad~~ ~x traord inaria> soiMncnle 1~$ que Lei\Í<ln por fmalidad prevenir o uprmtii ~~tuado n~s anormales cid o rden pC1bhco ,,olitioo, es <.kcir, las rcf<"rentrs a ú~tutlo de ¡¡u~na ex tel'ior o <le conmoción Jn1ern~ ·~ 1Put>licacíonc~ Univenidad r:..~ lemadu de Co· lontbia. 197 J, p<i¡¡. 1~). :no lnve:;JjgscióJl y De:~atroDo l:.n C!IC atoo de 1914 fue expedida la Ley 126 ..sobre ilrbicros riscales", en que limidamt>W~ ~e tanlbió t i crilet\o Je la~ iaculiade~ excraordínarias p~ esrado de sitín amp\i1¡ndo!3$1! \i~mpos de raz. y di• jo Hmillamen te ya que en el arr (culo 5o. de la 1\11'-1\la ~di<!<! qu~: "Los lkcr~s que ~1 Gobierno diere ~n dcS<lrro llo d~ .:SJ.~ Lo;y no derogan las leyes qu~ le ~al\ opucs1as.. . " , es tiew !es aplicó 1~ normacJ\'t<lad ck ~stado de \ ttio \ \ 1 1 C<l cuanlt- ~ólo ~uspe ntlen lcmporalmcme las qtJC 1~ :.~an conrr~ria~. la C'orle Sutlrtlma dio espaldarazo jurispmdencial a e;te cambio, exequible la referida Ley en >enlel\cia tle marzo J S d e 191 5. Jed~ttanuo D~~< en tonces operó acderauamcn· re la dc(l,l'll<lacJbu le!,\islac,,·~ d~l Coo¡greso, <'XOnenínllose dd ~u f'uoc;iOn p rincipal ue cx¡x•dn lss leyes. con el m J.i mado rt"curs!' •k facull ar ex 1raon.hnal'i(l(l'len te a1 Pre~l drnrc en dtcha rundón . hasta ~1 punlo <l ~ que ~SI<: mcluyó c'n la rcf~)rma d, 1979 un anrculo tll que rule~ racultudes ~olo pue<lc¡o da ~e ~ sohcilu/.1 del Gobierno 1:l.rl 14 <¡ll~ udiciono el ntlltleral 1:!¡. E~le trucq_ue c.le las fuculca<lcs d~ Ira· <>rJ111arit\> para el estado de siho . ampliándolns al !Ít'ITlllO de pa7. e> lo que el Pmf~-~nr Rcs1rcpo P1ct1rah ita .:omprentle baJo el sub-titulo d~ la ob1·a mencionada con¡o P{'QUJ:i:)A fllS l ORlA OE U:'--1;\ TRA:-1$1-'IGURACJOI-:. o :.ea la rk scons· ntuctonahzación de una norma. 7. FACGLTAOES DEL GOBIERNO SEC\JN LA CONSTITUCION DE 1886 Mt' diAme la dcclaractón del estado dr e 1 Prcsi<l~:n le q ue<.lará invc ~títlo: :.~río a 1 lk "las f:tcuh~tle~ que k' conficYao la> leyes•·. I:.sws J'aculca<lcs son las que cotr~spund en a un régime n de· mocrálko en qt<Cel l egislador ;il¡e IP conuc ta socutl, cartlQ en los clcmpo~ Social. llogo>l (Col.)\'. 1 NQ. 5 Mayo - J\g0>1o - 1990 "'· 1 ¡ 1 1 1 ' 1 S d~ pat como en los de. pen urbaciQn del orden públiCO; 3 esta última siLuací6n se reCitrc el de lega! ario Sampcr al d~cir: "Sl para preservar a la Nación de !os maJes de la ansrq~:~ia ha de ilCcptarse d mal menor de l~s facO!(ades o:Xtraon:linarias, vale lllás q llC ~stas sean ejercidas de derecho, a virtud de una ley L}Ue las áUtQrice... t;l Con>lituytnl..: de 18!!6 dlspuso que Jos esradus d<l sitio se l'l!gulasen por el Legislauor direc tamente o por medto de facultades exfraordtfllll'Ía5, pero precisas en cuanto al ti~mpo, a las o~O:$idatles públicas " a las conveniencias de In comuníd ad. Es as f una c<Jrr<:cta inccrpretacion del sistem~ democráltcu sin salirse dt un eslado de derecho. Y b) En uer~cto ll~ lo. rcgulaciMiegal u de /as fqcu11adcs cxtr<~otdimuíus el Co- biorno tiene el Derecho de Gen111s para resr¡¡blecer el Otdea p!)blico. lis decir, lll norma CICrta o las faculta<!es precisas }' convemenccs, n en st>l>si· dio y en llefccto de la ley, la norma indcrt3, a sa~r "las prácliC:ls humanilanls de la~ Nactones cdsliana& y cM!l.>Dd~~" (Cons!iludón de l 863, Arr 91). l Al I'I!SI)eCIO el m1~mo Sl'fior C~rO d1jo· "l'am t¡tl<l llaya tl~.n:chos ~ l)e,npu tic guerra, debe haber una li!Y tnorcial conocida y por lo mismo ¡¡uicn cena-a poder p<ua expedirla. Pl)r •mo se conli~rc al gobkmo. que e.s el encargado d~ salvar la sociedad de la anarquía y de 1~ revolución. la factol!ad de definir los delitos y las pena~ de la guerra, defmición que es por su nurut<lleza 3Cio legislatJVO. Sin esta facultatl conf~ritla al Gobi~rno, siempre en dempo d~ guerra, S<l invocaría el Derecho de Gentes, o la ley m3rcial, ptro un derecho que na dio.: conoce, una ley ()\le no está eserha en parte al¡¡una y que poco o 11ada se diferencia d e la atbilrari~ uad" (ANTECEOGNTES DF LA CONSTITUC'IO~ COLOMBIANA, (lág. 230) Creado por !os romanos e l Derecho de G entes, parece que hacia p arte del derecho privaúo para quienes no len Can la protección del "JU> chile" , o sea que más bíe11 hacía parte de l derecho naruraJ. Esta consideración permite aceptar el Derecho d e G~ntes como el conjunto d1: reglas o prácticas bClicas que p rohiben los a busos entre beligcr<~ntes y los exco:sos con las gentes inderensas o los vencidos y en general las cmeldadcs oní1tilcs. Hago esta inu~rpretaclón teorJca, y~ que e n la práctica la guQ rrs no tiene ley, pue~ si para peoe rrar a u n edificio c uy a llave se l1a perdido solo hay un tanque de guerra el d erecho de @.entes aulorita la form a: o $i en el r~scace eJe trcsd~nto.\ rehenes sOlo perecen l 00 sean quleues fucSI:Jt, p~ro -;e salvan 200, Jos g~srures merecen los honores del derecho d e gentes. F.l derecho de ¡¡ente.~ no e s un Código Milit-a ni los trll~os póblicos, Ys qu~ éstos quedan en la cacc!i<Jría d e leyes, y squcl, como diría el señar C;¡ro, son J¡¡s leyes no e~tCTit~s. 8. L.A REFORMA DE 1910 Se lt ~ dicho qu~ "1 dcrecl\o cicne sus paradojas, es l:ierto· una de ellas e~ Jo reform1 del a.rcfculo 1::! 1 heeho (lor el Constituyen te de 19 1O. Arenas hab {ij lran~urr!do la dictadura oc! Generol Reye > cuando el grupo r~pub licano. deseoso de poner freno a los abusos de un n uevo estado de sillo <¡ue permitió mclusive la expedición de ve inte actos reformatorios de la Const iruci6n, hizo la mencionat.l~ refo rma Esta tient do$ puntos ue fondo· a) Se camb ió la frase . " Mcdlanto: tsl declaracJón quedanl el Pre siden te mvc~tHJO de las facultad~s que le confieran las leyes". Por esra frase ; "el Gobierno lendr~ además de las facullades legales . . .'' ;y ln\'eSltgad6o y Dc:sanuUo Social, Bogo DI {Col.) V. 1 No. S Mayo- ~sto - 1990 311 t¡) agr~~ó Se lo siguient<!, ''El Cohlcmo no pued~ de rogar las leyes pllr medio uelos exprc'SJdm, ,iccrc to~. So~ fucultatle; 'e Jim)(an a la ~uspen;tim Lle lu; que q-an incomparihl,•> con d c;h.ldo ele SJoo .. _ El prim<·r ca mb1u parCC\' irllra~c'C•t \\~:1)\," >:.~mhiUl "bs rm.:ullatl~s l)U~ \~ ~onfi~ran la~ lcy~s", c¡ ll\' ~5 un im JI~rdtí vc. poi "fa~:u\\;¡,h,-s \¡,SIII-::~· · . r¡u~ ~s ~m) plcmcnt<' opcinnal, no ~cnrr~ar l~ ~OJ\S~ ('.ero <:on h1 c,cg.un<.la mo\lifkac,ó n; "suspetldl:r lu, leY<'< uT..:ompat ibks con el <)~~3do ;.k <lcio ••. se L!il) 11n \!Oipc <1\Wta\ ~1 ~tstcma dcmocrJ ttc<l. porque se cJ. ,or· ció al Con~r~o l:!ect~ ttvo , en t'onna laj:mle. para la re¡:ular tón tld e stado de ~i do. Máx ime•, ~¡ e~ r~c~ltutl OlliOÍtn!}(.la dd Ej ccuti•o aptccillf la jncout parit> ilidacJ d~ la ky l)csdc ~s~ rcfonna hasta. he>>. el L.:~isludor no ha ~xpcd id o nmgu1111 ley sobre estado de ~ltJo. ni )tu conferido facuhudc) com1> lo .lutoritaha la po a¡ dc' el~ ltac~rto. ~usp~tH.kr lls86. 1\mlcria ru tiemporque t' l l'r~sicknlr p~c ttJ I\·~ ac to< ~in qu< ul~ui~n "' lo im pitlu. "facul rad ~s legalt s" , sJ •~ trau ale la~ ~u~ d Ptestll~11 lc fit!llC para tt ~mp<.> de pa¿, na,J3 ~ ~~ t 1 ~-onceplo dd Cotlscjo de I'Sflluo . La refo rma de 191 O solalllcnte exige como (~\llli~lto de form~ !)DIAl llcdarur t i csrallo d~ sicit>, un Dccre\u con ta Cirma de wd<Js lot. Mínístc011 sin .::lWC•·pto dul Cons~,io tic E;cadu pvr h ab<:r sid<> suprintWa esta C<lrpnrll.ciún, l'ost n iormcnrO!, <!n l C) J 4. restablecid o e l Cnu~cjo se exi~<O de nuevo su concepto. (A .L.d c 19 14, !\tt. 7), Pero este wnc~p10 cJe.l Con:wjv de r ~(ado no es obligatorio para e l PreSt.den,c. !llUc!Jo mc •l05 para la Corte Suprema , ~nlid:t.d qu<: 110 lo conoce ¡me~lo o,u~ ei !<creto. l :n esta /'orma d ctilcrio que im· JX;Tll a l pr~o:cn t ane la (lerturhación es el dd l'tcsidenrc cxchrSIV.ItllCnle, ~in qu~ haya entidad que pueda o ron~r.;~ si 1~ COilnlOción interior no sea grave o porqu<! no ~x~>ca la guerra elC t~'rior. ( uwe!!a ~tu rc':!'I IR- ción del tslado <k sitio: y si son nt¡cvu; J'J~·ulta<.lcs rara el c.'L< ldo de ncc,• sitlall. d l're.~ld..:nk llUcY<' suspcnli~rlas, si nt• k pa recen conv.:ntcntes. 1ltn>'!lnJ.I!O. tt<;i..o.lmenLc. tambtl!t\ ocurrido "~ r. e Sc nt~ncia abril 5/7 :!-. 23qo. v4 113 ¡. Ita v.J. Por c.<>lu ral.ón en la Reformu de J961l $e agregO en este articulo: "Meclían, te tal d~ clar~ción. el Prcsitlcn t~ tendrd ad~uw 9. OEFlCIEI'l C\AS EN l..A REO\JLA· CION DEL ESTADO OE SITIO -~t p,._,~ld.etlt<), <:Utn~l'il 'h\)aNnt~l\\~nt< ~~~~ii'Nt\rah\~ . ('on'lilucíóu to de ley; en la re(onna de !9 1O, q uedó juntame nte C<>n las faculladcs lega l~s que SO l\ inextstent~s . y en In de 1968 esta co· mo fawJiatl anica despu~s de las consliIUCiOnllkS. dt> las í;~culladcs l~gale5. las que lo C'onstih•Ciún auroriza p<~ra tiempo tic gu~na y el c.l.-recho de ger¡lt;": pue~ como facull ack~ Jeg~ks no clíisría ncuguna . 1:n cst~ forn1<1, d dercdto de- gen les. en lu C'onsdlU<:IÓ <\ <k 18tl6 ~r?. ~n def~<:- A su Jro •t~<~r v~z A la ('orce corresponde co n- tlenlro de lo~ lúnltc<> de lo pcrmrbac1c'l n del orden, co· mu lo ex ige lu Carla, sin que oonotca n t pu~d~ C<Jnocer, los parám~:lros de cal per· t w h ación . si lo~ dc.::r~lo~ c~l¡ín Por ~sra •uscnCJa de información se pudo declarar d estado de srt io en 1976 1octuhrc 1) por una h uelga d e m6olcos t n los Seguros Sociales. b te decreto es tu:rctlero del 1045 tdk. 22) , motivado "como en el Estado de Táchira, limi rrore con ColombiD, 5e hacen pteparati•oo de g1.1 crm, sin conocerse Ja causa d!l ellos, lo tu al puede ota~!Onaf comnoción en 1llnilorto vcnetolano.• , Decrétase turbado d ()t\len públi~o ~n \os o~panam~nt<J de :' • > C:undinam.arca y Sancamlercs". Rafael 10. DEFICIENCIAS b) Lil regulación con~tltucional n<J tiene limite de duración. El ~stado de sitio malil•ado en la hueJgs de los Médicos del Seguro Social, Decteto No 2131 de ocl ubre 7 de J 97 6 duró h:~sta jU· nio 19 de 1982. cerca de seis año; de vigenci.ll, a PCSJJT c.le que la buc)gll ter· minó a los cuscro (.lfos. El sólo hechO de que n o haya forma oe obli¡¡ur a l Gobierno a lcvancar el estado <.le sicio c¡uiebra el esta<.lo de derecho y hace crouica la situaci6n qt1c debiere ~er muy pro,;sional. ' í e) L:~s DEL CONTROL JURISDICCIONAL Reyes. J'acultadQs preside nciales: La raculcad e:onstlcu cional de suspun· der las leyes incompatibles con el CT la<lo de sitio elimiM la posibilidatl tlc las racuitatles legales de que hublu la Constiluc lón. Anlc éstll, sólo restan, las regios sceptauas d~l derecho de gcnres. a qu~ se aludiO an!erionncn· te. <1) El Derctho de Gentes. tn la Constitu· ción de 1886, era supletorio de las fa<:ulcll<les que confiriera la Ir.y. df manera que ~~ Legislador regulaba en primer lugar, y solo se llenabarl los vados con d Pcrecho de Gentes. Des<!e la r~forma de 1910 este derecho ha sroo prioritario porque las fa~ulta· tle> lega le~ oo existen. e) La f~culrad PJe~dMcial de SIJspendcr las !cye$ incompatible>. ha Orij!Íllado el divorcio compl~to del Congreso en la regulación del estndo de sitio: des· tle 1910 hasta hoy, no existe ley alguna sobre faculcades t~Xtraordínaxias y menos sobre re,gulación de un esta· <.lo de excepción que ~ fundamental pa:ra la conducta social de la comuni· dad. lft~ación y 11) SusU"acciim de materia Vesde antes de creaJ:Se la supremacía la Constitución (A.L. No. 3 de 191 O) el Constituycnre s~ ha preo¡·upado de controlar los actos del pod()r ejccu tivo dur~n ce Jos ~stados de siho; fue asr como cxpi<.lió la ley :!a. de 1904 que estableció la acción pública contta los deaecos ~¡ectwvos con fuerza 1~>gislativa, ex pe. tlidos con base en el Are. 121 de la Carla. Desfavotablerncnl c esta ley cuvo fugaz vigencia. d~ Establecida luc~o en 191 O la acción l)úhlicu contra todas 1a:; leyes y decre eos, fue relativamente nulo el concrol jurisdicc•onal porqu~ dejando de Nglr los dec re tos al levan1al$C el es1ado de sitio, la Cotle, sin ur¡;encla ele fallar, pref~rfa la mltlbic ión por sustracción de mnleria. b) lncompe~ncia pua c~t!t que decl1ra el con<u:er el Ocesrado de sitio. Hasla muy recicncemente la Corte consideró este de~.'l'cto tomo un acto de poder, o polüiw o adminístl'lll ivo, JlOr lo cual no asumió compcl encJa para su control. Convencida de que ~stc decre1o es legislalivo por dictarse en ~jurcicio dt· las facultade~ del 121, ha limllad tl su oXllllpeCend~ a cono.>~cr solalll~nl<' de ••· cioa de fonna, a saber, ~ se ha pt<lido f:! concepco del Consejo de E~tado y <ienc la firma del Presidente ~ los trec~ Minisuos. Sslc conuol no ctlmpk 1<! función que ~1 Consti ruycn te quiso e ncomendar ¡¡ 13 Corre Suprema. e) Vicios de fondo Si la Cone no Inquiere si hay• guciTll exterior o conmoción incerior, y tampoco tilme la infonnádón &obre si e~tos he· De!illn(lllo Soda!, BotoU (Col .) V. t No. 5 Mayo - Asoslo • 1990 313 1 cbo• 50n suf«:icntes para desquiciar la nonnali.du.d j ut·(<f [.;a del ¡¡a(~, no pucd~ analizM los Jecrc tos conducen tes al restablecmicuto del orden, d) Reforma de 1960 (Diciembre 10} An te la$ ornlslones anotadas. el Con$- t!tuy€nte de 191$0 dispuso que en el decreto de ~slatlo de sirio se convocará al Cong¡e<n pan '' "" ésle ~nalk'e la ~onsli tucíonaliuatl tle los que r'u~llen dlcJaáos_ ~ fin tle remitirlo>~ la Corte Su¡>r~rnu ¡¡ara que t-<to dceitlie~e Jo p~rlincnte: el silencio de lu Coree lnvalitlab~ el acro, Desde In \'igencia de e~ la reform~. husta 1968, rtingún l.lecreto fllt' pasado por l'l Con~re SO a esrudiu de 1~ Coree Suprema, a ¡>~:sar de cslar r~unitl(l dt•ranle casi todo ese lapso d e tiempo, Esta la razón pan1 (l ue se creard el control auwmállco en lu rt'· formn del afto mencionado. e) u acción pública L<l dti'icicn.::iu de la Corte en cunocer de k>S '<i~;ios \le fM(\(), o bli¡;ó -al ( 0¡%\Í· cuycnt.e "" 196!1 a su ronzar la acción publica CCH\~tt\ ~SlO$ d~~;e~(O$ \1 pesar d~ lC)1er el comrol autom~rico. Desfavorul>lc· I'M.nl.: <:~\u úllima rc(onn~ fue dec\\\(~da t nCxt<Wil>l~. por vi<!ios d~ forma. 1 1. GRA OACJON EN LOS ESTADOS DE NECEStOJ\0 El ~elior Caro propu so "ulVCS tir ul Gobierno de lns facultacle~ que en· o necesorla; ". Don Dolllingo Ospinu Camacho, proponente principal, con don José Maria Sampcr, del a rtfcu lo 12 1, cxpr1l'i0. ··Ha dicho el señor Cnro que In modiflcudón quita al Gobierno una facullad natural para la conscrvacion del orden, '! que por ral rar.6n es ímprncricable, una ve-z q ue el Gobierno, dalla aquella silnüción obtard ~~>mo sea n~ceS~~no. Mi proposkión no quita al Gobiern o ni•1g\ln~ <le la~ faculta· 314 ln..,~d6n y d~s que necesita p;1ra conscrv1!T la paz y 11ara t~cu.perarlu. ~~ lllli\a a per<let~e, YQ distingo hts slt uacíones en qu" pueda hu· Uac~ u na Nación· la paz absolula, la de L! guerra decl!lrudü, y ul ra incerrncd la etl \tUe se teme LlCrdcr la primera y se cree Ucgar a la segunda, En cada uno d~ estos estados el Gobicn10 nene deberes q ue ~umplir y necesita faculrades y medios ue ~cción dívctsos. En caso de alarma, o <ca de rem ores de guerra, bá$tetc al GobJ~rno tomar la actitu d clcfcn>iva aumentando ~u fuerza y procurund~ debilitar al contrano, y csro lo hemo~ d;~<lo ampliamente al Ejccu th·o al facultarlo paru a u· m~Jllar el eJérciro por medio del OlciUtJ Illk JHO, para ahrir al pre~upuesro créditos eJ<truo rdinurio~. pan! wsvender la Ji· bc rlud ¡J.., las inwNnla>. y fiualm"'nle pa- • ra ~prd1~nder a las personas ~spechosa~ Ma> no me !l~ rwt convcnjcnte que el C>' m to de !lanna se cqmparc con el de guerra. danl1o al Cohierno en uno y OlrO caso iu~nticas nutonzacio.ncs. Con q ué razón plausible pu l:dc concederse al Fjecu· m o el uececho de ~11spendcr totl as las gara>11ia> ~ci;~lcs ~: indi•itll>·~les, 3l\I"S q\1.: est~ medida sea requerida por la~ Mcesi· \l·o\lcs ~~dad.:s ra \le\ país' ·-culllld o la su~rrd •ienc. todo derecho es se~t>n<:l8 nn nnle la n~tesidad d e volver a la paz, porqvc esta e~ el amparo de tOdo~ lo~ derechos leglrímos y aq,rella es l~ ,•¡ol.aciót1 ~rt todas su> formas, y ele consiglllente rara JM ;alva~uardia p~nnanc•HC u esos mm!lo< derechos, pul:de ser rtcct!sa· r io vuiMrarlos accJdCntülmentc : pero para s ures q ue llegue esla suprema y d u ra ncce.sidad no ()S ni puede ser le· gitrmo el poder discn:cionaJ que quiere darse al Gobierno. ~() creo, pues, que haya im¡;racticabihdad en dnr al Ejcculívo en tiempo du alarma los medios dt reslablcccf la c:onfiaflza, ) en ri.·mpo ti~ jlucrra lt>s que l'l-'quiera cl resrablu-ímicnto de lu paz" ( 1\ttlas de l~ Comis'1ón r.:ll uc:tora), Dmno/lo Sodal, BogotJ (Col.) V. 1 No. 5 Abyo . AgoJfo - 1990 r r 1 í I.J réplica del sellor Ospin;¡ Omtad10, se f\lnda en la diferencia entre la simple alurmu y In gu\lrra, enconlrando lnll<:cprable que en uno y otro caso se .:onc<!dan al Gobierno idélltica> •lltotizaclones; para la primera, el llnso de nlarmu, has~aro al Gob(~rno aumentar d pie de fuerza por medio del rcclutanucnto, abrir C1'éditos cxtr~onlinarlos, su~pendcr la libertad de imprenta y uprchencJcr personas sospecho.';;lo.. no purde roncedenc al Ejecutivo el derecho de suspender todaJ> las gat~n tias \ll1t~s tic que sea requcri<LII es ta mc<lida por las l'<'rtlaileri!S nece5idade!i del Pals. En Cllmbio, tomo la guerra es la viol:lclóu d~ todos los d~rcchos, éstos pueden ser •·ulneróldos ucckknralmente para reslab!~ccr la paz. E.sra gn,daclón de las facultades PN· ,·ist.J por w1 C<lnsrituycnre ~n 1886, pa• rece haber sido enuncl~tlva t.l.e tus t¡ue un si¡¡lo mas t~rdc s~ han cortccditlo n lus Cobiernos en varias de las Consritncion~s cit~das, psra resrablecer el ord~n según la ~av~dad de las cir~onstan~ías: aumentar el poder ó~ fQ polli:ía, resttin¡ir las li~r tad~ condi~1onadas que Ja mi&rna Constitución establece y acudir al derecho de Gent~s limitlldO soJamen(e por las ¡;~rácri C'd$ hurnMil.aSJas de las ~ont.s crisrianas t\ivili7.mlas, pu~s 1~ guerra no ¡jenc otra ley. Las eo f'IStitu cíones de Espa1'13, Ven~zuela, Braril, Perú y otras divwsifican los ~s!ados t.le necesidad segon la grovedAd y autorí<an las medidus pcrtinen- EL CONGRESO DE L.-. REJ>UBl.lCA DE COLOMBIA DECRETA AR't'lCULO lo. El Arlículo 121 de la Conttiwción quedará a;(: En caso de aller-4CÍón del orden pú· blicCJ, ~/ ~sld~nre, con la firma d e todos los Ministros, podrá. lo. J.)eclarar en estado Jc vJcrta, rod» Ja Rcpübli~a o parle de ella. hast:B por ~scllta d fas prorrogables por el Gobierno por un pt;rioclo igual. Duran ce la vigene:la de csce estado, el Gobierno hará USO cel po<lcr d~ policía C'.)D la& faculradc~ qutl la C.Jn5rítucíón o la ley le confi~>rall El Gobi~>rno y el 5.!nado podtán. en <:ualquter mom.mlo, licjar ~in e(e.cto la dcdacadón. 2o, l>edarar en eslnt.lo de emcrgen~ia poh'tica por p~rturbación int~rior. COtla la RepObllc~ o parte d~ ~ !la. prcYICl concept() tlcl C()nscjo de Estado husta por stis rneS<:s prorrogables por un plazo l8Ual por el Congreso. Durante este cstauo, el Cohiemo ruede hacer uso de las facullades constitucionales pru'a tiempos de guerra, o d~ las H:galo:.s, pudio,I<I<J tltc lar tlccre tos con fuer¡a de (e y encaminado~ a reuat>(c· c~s el orden penurbado 1::1 Gohierno o el Con~¡reso puetlen dejar &ln efecto, en cualquier momento. esra d~ctara· clón. fes. l ::!. PROYECTO VE ACTO LEGISLA11VO ''Por el etral re r<.>forma la Consricuc.;i6n Política". (Modificaciones ¡¡1 pres~rJ tad<J por Jos S<'nadONs Luis Cnrlo~ Gu.Jan Sarmiento. lvdn Marolamla, i\lfonto Valtllvieso. G¡¡brid Rosas ~· l'edru Jos.! R11rreto). 3o. Dccl~rar en escaúo de sitio, por agrcsitm exrem~ o grave Perwrb.aclón interna. prev1o c:on~pro del Con5e)O tic Estndo y aproba~¡ón del Congreso si fuere poSible, Wda 1~ República o pune d~ ella. hasta por !é>ÍS mto~ f\rorrognbles por otros seis por el Ccmwero. Mcdi~nce lill oeclur~«:ión el Gobierno tendrá, aoellJáS de !as rade tos e$tados de alerta y de o:mergeucia polilica, la~ que confop. cullad~s 31S 1 1 1 1 j me a las req;la; a ceptad os por el Dercclw <1~ Gcn t~s rige n Jlata Jg g11e rr3 enlrc Naciones. ~' ~ta ocdaración d d>e ~er aprobada dentro del mi~mo té,·mino por d Congr<W . La renucn• cia del Con¡,!rcso <1 aprobar l~ <l cclar~ ción o la prórroga nbll¡¡a al r.ohl~tno a !<vamar el esc~(lo d~' ~JI•o. dcj<~ndo 1 1 1 ' r de rot~ir los dccreros lcgísl3tívo~ qn~ hay3n stdo QX¡>edidos TatnbiéJ ' el Gob1ctno o el Cong¡~.o pueden 1~ vanldr d o:scaclo d~ .sitio en cunlquier tn<ttn!: C\LO. l'. l Gobi~rno clara ictfor· pt~vios ol Con¡;reso ~)ara la aprob~ción o prórro!!a dd <srado de srlto coJWI ¡'>O~tct·i.:>r ~ 9.1 ¡.~, a.,¡anuetl\0 ~ot>re lod¡¡s la$ ue 1¡., idutle~ rcHILr.ad a5 y n·~ond.:rJ de ~u; ~ero~ y omisio1\cS. mes 1 ! l 1 hecho;, como dice la miSma Consritu· ~egou "la~ conveniencias pUblicas lo aconSejen" y par~ los lugares que así lo requieran. Esta gr-<U!ación, como .se anotó. fue ccnsJdersda poi" los mtSJno~ ínsplrntlores de la Carta de !886, quJCmts ~ivier(.'ln también ~pocas da r.my v;u-(a(la } difícil r~1f!aci6n. c1ón. Par~ v.na ~iwu.ci<lll ~¡ue no (XIt\\pro· meta w ~hcr.mfa nadonM, ni scriamemc: la> insciiUcio,IC) pamas. basta u¡t estado \le akrta <:ontr~lallk 1:011 tll~<ll<l:J.& de ¡xr hda de onlen j()gal o udmínistra tjvo y poiJ¡ica o de ~i rio saán por la C'o1·tc 5uprcmu de cmerg~nci~ rc~iSI!dm h lSltC'I.t, para lo Cllal se lo~ remlt iJá el (,obíerno al dú1 ~¡gui~me d,· ~u ~ ~re• dición. 1 ambí¿ n tendrán adcm~~. 1<1 accil>n ptihLca, a solicJtud de cual· (\Utcc ~iU<.il!d;UIO. IJ. EXPOSfCION OE \10TJVOS por b reve térm ino. lfna c01tmoc!ó n mece· \\e c:~r-á<:lef n¡i\~ 1,\r'a•~: requi\ost \~ re:;.tricción de "!~unos derechos o garantfas wdalr~ cu} a adopctón pueda resr.1bJecer 1., 11orma\id~<l . c:xt~rna \u<~nrlo o una a-pa~t~a u11~ p~rturl>~clón iw t~rna J~ ¡:ravcdud simil3r a lg ¡mcrra. (!U<' I!Xi}a la 3daptat:.ion di! 100as l:u m;titu· cwnc~ y recurso; ma teriales y socíalcs, cuan di) la~ neccsioadc~ poblicas lo ~xijan . para defender In lnckpen dtncia Nacioll81 \ fas l ns¡ituciOII~·s Patria), se d~clara tur· twlo el orden póblico y simuháne¡)Jnen· te se d~crcta el estado dt sido. E.n estos c a505 o:s nccesano rt'sponS<Jbí1i7.ar no sólo u toda~ las armas del poder pú blico sino ex 1g1r el respaldo de todos ]<)S cülombla· no> (1\ rt. 1651. La actuu) regulación rlc-) est3dO tle .~i liu en C'o lom!Jia ha per<ltdo credihili<la.d un el pueblo y aun en las mismas outoñ· dacles encilJ-gadas llr aplicarla: puod~ a fu· marse ~uc por~ calidad u~ pern\a.ru;ncia o ci-onoctd3d es 11na normntiviJad tlege· n~rada o onunosc ada rro nquilam~ntc. Es prc~Iso ~l•indi~r lu catcgoria o l~ l!stado de guerru que mundinlmentc u~ne. para que su sOlll cnundaclón 9el!. U\\ t're· no a los prop()siros subversh-os; lll aplica· ctón permancnre dul nombre le hu quila· uo el ~i~oriS\l10 que 1\1 meü il;\(1 ü<:M. 11-m· 1ro de la 01'!!3111Zación eStataL J..a JJ\or· m¡¡lidad no Siempre e, 1gual y c:onnene nllet\lar la TCJl~$itm a la gtaved¡~rl de l~>s 3 16 .. "~ nJ!resl<)n Los <lt'crc¡o~ iel!islath os que d•ctc d Gohi-.:rno (0\1 ba~ ~n los (!Sla\los ti• • ~ earactcr(~tica \1 o tic ú~recho esencial de Un esta· es la dt\·lsión del poder pllbltco en d ivcr~a~ rama< a fi n de t¡ue Ul'l\\'. ~iNI!l\ de CO<I\rol ~ \a~ Qtf3S 'j ~ im- pida el abuso con la llllidad de mWJdo en diera fu nurmn, In ejecuta, dirime lo-s l:ollnlctos 'J h:~.ce ,¡ump\ir la~ p\lllas, De ah ( tambu!n la imperio;s n.:cesidnd tlc drrr paro el csrado de ~Jtio la suprcm¡¡· q ui~n cíá a 111 l~y, \' 111 dll.CI'eto·lt)• con)O ílnpe· rio sea mmotlificable par~ quien lo ~iecu· ta y seguro psru Jos JUt.'ccs. A <!Sia flnali· datl ~ h?l 1~1!1!3\1() l!n la Ullsi to1~1illad t\t las Consrltu ciO'n cs <lt!l mundo oiviütado. cuya mención se hizo ~1 principio, y que 5ir'ien e modelo pan1 una. TefoTI!I a como o i' ' t la propuesta, a fin de que no se desnaturalice ~1 estado de clerecho. La facultad concedida a.l Cobicrno para dictar onrmss reguladoras del esta· do de sil io con 1\•crza de ley. de ere los J~gJslati~os. permite que las leyes vi¡;entes para los liell\[10~ de paz dejen de regir por el imperio 1r.tnsitorio que las hace Inaplicables por contr3rias o incompa:lii>les ; la ley 3nceriot dictada para e l estado de paz, no q11~da derogada, simplemente suspe~dlda durante el brev~ lapso de los estados de emergencia o de sitio y 111ego recupero, i¡1so jure, su vi¡¡~:ncis. La aprobación que el Congreso de ~ los e~tados d~ ~mcrgencia y de sit io responsabili<:a ~~ Legislador pur t~les medí· dus }' el PrC3idente sblo responde de su~ actos y omis1one~. 14. FACULTADES DE CADA UNO DE LOS ESTADOS DE N:ECESl()AD ... 1, ' d~ alen a originado p or la índisc•plin• social que lransitotia u oc.:~síonalmente pen urba el orden pCtbllco, sin peligro de las insliludoJJt'S, puecJt- conrrolal"l\C por el poder de policla, con medid as adoptadas lalllbién transitoriamen ce o con actos admímsttatiVos; no pue<.lt: mir~ rse con el mismo l~nrc u11a hueJ~a eJe Mac~tros o Médicos que el sacrificio de un ministro !l~ F.stado, el holocausto de ts Corte Suprema de Jus!icia o siquiera ''~ excelsos perio<tistas o lo~ asesinatos c;!e padres de la pa\na en tli'"ersas categorfas seceio~imple Para ootttroJar el primero, baSCil el poder de policía propio del Preside nte de la RcpiJbli~ (Ar\. \ 20.7). L administrativa en~>U"I!-Gda dt: reglamen tar lo ,.,)acivo a Ll po)Jcia, en tlefeclo de le-y, es la Asamblea Oepartamenlal, (An . 187-9); )' en el Municipio, es el Consejo el que conforme. D la 1< ~-, reglamenta la actividad policial (Are. "197-8). (Scnten· da <"orle Suprrmu Jd, ibid~.m). a) el esrad() nales !. preexistentes, reguladora~ del comporta· mien to ciudadano q ue tiene q u e ver con et orden po blíco y con la Jiberrad. E.n nuestro estado de d~rccho, conforme a las cllmpct~ttcias qvc ~~ señ[t/arán adelllrlte, lo eje~ceran únicame01e quienes Lienco origen represemacivo: El Congreso, el Presidente de 13 República. l~s Asambleas Departamentales y Jos Consejos MuniCipales" (Sentcr~cis de abril 21/82) y agrega: "Según la Con¡,tifucion, el re· glamento de policia, en lo nacional, eorrt~SPO nde al Presiden te de la República en su calidad de su prem~ autotidad ndmtnistracil·a. bien Jea que se expid:1 con [ulldamenco en la ley (Art. 120-3) o \le manera autónoma o subsidiaria ( Arl. 120-7}; en lo departamental, la autoridad b) 1'1 estado de emergcucia pO!Itita, ocasionado por una perrurbaciiín mr,s seria q11c la de s1mple al~rla, co•llO una huel¡:a gcnet·al de servicios públicos o un ¡Jaro naciOnal, que no exijo la l.lec!Rrlltoria (\e ~la¡JQ de strlo. pue<tc (:On lrolarsc con la aplicación de las medluas que la Consliluci6n au coriza para tiempo de 110 pa2 a uber: restricción o prohiblción de derechos civil~~ a los exlranjems, (Arr. 11): rlltcnción de perwnas, (Ar1. 28); ocupac16n de inmueble~ o expropiación •Je bienes inmuebles, (Arl. 33); prohlbic•ón ele cltculnclón de impr~sos y transporte Ideas, (Ar1. 38}; censur~ de prensd. (Art. 42); impos•cton de contribuciones por el Gobicmll. (Art. 43): gastos sin ley previa,(ArL 206 y 207). ve "f.! poder de policia, ha dicho la ~s /a faculcacl de 1\acec 14 ley (U)Iiciva, de dictar reglamentos de policía, de da a la J uscicia Penal Militar para el juz- expedir normas genernles, impersonales y g$mienlo de algunos delitos cometidos Corte, También /ii acribacióu de compelen- lnvesri¡ación y OesnoUo Soda! , Jlo&ot• (011.) V. 1 No. S Mayo· AgMIO • 1990 317 1 ' 1 1 po• los civil-:s. ( An. 61 ). l~lll fa.;.l.l\lad requiere una declaración consti tuc:ionul del precepto. y3 queJa Cone Suprema lo 0t1Cl1 ~1m~ collfu50. Pite t~hl Alta ('OfPO· r<~cióol: ·'En t!Ollsecucnciu. del w-rículo 61 c.:-.. no se dewrendc una fat"ulr3d ptllci~ como lo ex iee el totl it!Uiu 1:! 1 ¡,\. p:rra disponer por medio d(' d.:,reto le• gislallvo .-1 eJercicio simultáneo por parle de una pem na o ~orpor:tci6n d~ tas all· !Oridades ¡uuicial y militar".l s~ntencin mauo 5.:86). Estas fucuJtad-:4 COllSlÍ.\o.lCÍOIU\(~~ 50 1\ suficlunu>S. junte.> con el poder de polic(a. piii!l con 1rol:lf' un3 perturbación pol itJcll, con la sala dedarnción d<! ~11t<:m:w, <¡ue prefercuci~l meuce re<¡uicr~ Sol uciones ue orden ecoOómlCO. e) FinalmcoHu, el ~srmJo d~ siLio. .Ion as· ro Situación de guerm intern~cion~l o de connmción inteTn\1 de :r.r.1'edad similar. ~~ Coblcrnu lleuc p~ra d<'fcn· dcr la Independencia \JacionuJ o tu~ lnsli\UC\Ut\-es l'alnas. nd.:m\ls \Id poder ú~ policfa. las fa<'ultadcs que 1~ Constiru.:ión y la ky dan. las reglas a>:ep~<llla~ por 'CI O>:ortcho de Cente~. se¡.tú!! los conv~ rtiencia; p(l bll~as Jo c~ijan o aconsejen. Más concrcra· mcnw. en el estado úe sitio el Gobierno pued~ cmpleat todos los re· cursos n<'~-csarios para triunfar. que es lu úmcn ky de h) .~\teH<l. con1o g~ n 318 ngcn mh~l\tra" no seoPQn· derecho de Ja ¡¡uerrJ porque ~La no está S\l)t\<1 ;11 .!tr~hcJ.IJ guefra es pr~ ~\san'~ en· rv la prcscinthmcla del dcrc~ho l::ntont!Cs el Dcred1o de Gente• e> un conjwtlo de costumbr~s ci'>ili1.ad~ <)Ue imp11len a'ou· y el empleo (1~ medios ihmllados, pa· r~ destruir al enemigo; es un freno para IV~ lo bar'oa.r\c l1e la gu,•rra, como clar un tra· to IHJmanirMio a c¡tJienes estén ftlCta de combare, a Jos heridos, a los niftos, a lo~ M f<rmos, a las mujeres . o la prohi'DJCJDn ele ~se~ letales indi~cnmina<.lamctlttj o el enven('na rn iento de lo5 aguas o alunentc>~ . >)(C. r:~ netesario rewindicar el "~<rdadcro de est~d o tle ~ilio para q\j~ no co11c~pto cilntinúe el UC.\¡1i.\tC de la autoridad , a fin d~ poner Hmile a las anttnomias d e u n e;tatlo de silla con diaria~ manifestacio· ncs de protesta comra .:1 Gutncmo. paros cuusi"{lerll'IW I<ml~$, huelgas lndeliniua~. prlncipálmcn tc t.le funclottano:. o rr~buja dN\~$ ll~l ~Nido ~úbb~o. e¡.,; .. 1odo lo col:tl ~tl!nttl conttll tus lnscrrucioncs !.tgftlnt3S y el vcrJud~ro <istcma d~mocn!rku. La relorma que ;e pro¡1one c\'Íra el <le la autoridad . pemutr un trn· dC-~asH: mm1•nto más tnl~\.·u:z.do ~:n la Jtslnct\ón (le la Ji\)CrtatJ }' ]u, d.:J e.:ho ,q <:lVifOf.. SCJ!Ún la llcCes.Uad lo exija f evita los atm•o> del tJC~tlltvo ton el cm pl~o cró m- ve cv tJ.:I bl Derecho de <l~nr~~ no son los Trd tildo~ \nn~rn ~coon ales. ni los CMi!l<>~ M Justicia Penal \filuar. pues éstos vakn leyc~) a Ja~ necesldaqes pllnficas¡ ní ~s un ~statlo de sido : ¡lor otra paree , se L'Ompanc la responsab t!ld nd en dc.;re t ~r lo -:on el Legi;\ador. ((\li~n ,1~'o< apooh,or· lo y autorizar la prórroga. •